Contrato de promesa de compraventa: qué obliga y qué no

Compraventa · Publicado el 21 de agosto de 2026 · Por Claudio César Cerón · Abogado

Contrato de promesa de compraventa de una casa firmado sobre un escritorio con una pluma

Le pidieron un anticipo y le pasaron un documento titulado «promesa de compraventa». La pregunta correcta antes de firmarlo no es cuánto entrega, sino qué queda obligado a hacer cada uno y qué pasa si el otro no lo hace. El contrato de promesa de compraventa es un contrato preparatorio: obliga a celebrar la venta más adelante, pero por sí mismo no le transmite la casa ni el terreno. Esta guía explica sus requisitos de validez, el plazo, las penas que pueden pactarse y las trampas que más veces terminan en el despacho.

En resumen:

  • Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro: eso es la promesa (artículo 2129 del Código Civil del Estado de Querétaro).
  • La promesa solo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar después el contrato ofrecido (artículo 2131). No transmite la propiedad.
  • Para ser válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo (artículo 2132). Sin plazo, no hay promesa válida.
  • Si el promitente rehúsa firmar, el juez firma en su rebeldía, salvo que la cosa haya pasado por título oneroso a un tercero de buena fe (artículo 2133).
  • Cuidado con el fisco: si en el contrato se pacta que el futuro comprador entra en posesión o que el vendedor recibe parte del precio antes de formalizar la venta prometida, ya hay traslación de dominio para efectos del impuesto (artículo 62, fracción III, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro).

Los artículos del código citados corresponden al Código Civil del Estado de Querétaro, base del despacho. Cada estado tiene el suyo: no extienda estas reglas a otra entidad sin verificarlas.

¿Qué es un contrato de promesa de compraventa?

Es el contrato por el que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro una compraventa ya perfilada. El Código lo trata como contrato preparatorio: el artículo 2129 admite que se asuma la obligación de celebrar un contrato futuro, y el 2130 aclara que esa promesa puede ser unilateral —solo una parte se obliga— o bilateral, que es lo habitual en inmuebles.

Lo decisivo está en el artículo 2131: la promesa solo genera obligaciones de hacer. Lo que usted adquiere al firmarla no es la casa: es el derecho a exigir que el otro acuda a firmar la venta en los términos ofrecidos. Por eso una promesa, por bien redactada que esté, nunca sustituye a la escritura.

Es la figura natural cuando falta algo para vender: reunir el saldo del precio, obtener un crédito, liberar una hipoteca, concluir una sucesión o completar la documentación del inmueble.

Los tres requisitos que la ley no perdona

El artículo 2132 fija tres condiciones de validez, y las tres se incumplen a diario:

  1. Por escrito. No hay promesa de compraventa verbal que sostenga un inmueble.
  2. Con los elementos característicos del contrato definitivo. Es decir, el inmueble plenamente identificado y el precio cierto y en dinero que exige la compraventa (artículo 2134). Una promesa que no dice cuánto ni sobre qué, no promete nada.
  3. Limitada a cierto tiempo. Este es el que más se olvida. Una promesa «hasta que se pueda» no cumple el artículo 2132. El plazo no es un adorno: es lo que convierte la obligación en exigible y lo que marca desde cuándo el otro está incumpliendo.

A eso conviene añadir, aunque la ley no lo exija, dos datos que ahorran pleitos: la notaría donde se firmará la escritura y quién paga qué (impuestos, derechos registrales, honorarios). El desglose de ese gasto lo tratamos en ¿cuánto cuesta escriturar una casa?.

Promesa y compraventa no son lo mismo

Una promesa lo compromete a comprar; la compraventa documenta que ya compró. La venta es perfecta y obligatoria entre las partes cuando hay acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque no se haya entregado ni pagado (artículo 2135). La promesa, en cambio, deja la transmisión para después.

La confusión tiene consecuencias prácticas. Si lo que firmó es una compraventa privada, ya es dueño frente a su vendedor, aunque no frente a terceros mientras no se registre; si lo que firmó es una promesa, todavía no compró nada. Esa frontera —y por qué ninguno de los dos documentos sustituye la escritura— está desarrollada en contrato privado de compraventa de inmueble y, tratándose de predios, en contrato de compraventa de terreno.

¿Y si la otra parte no acude a firmar?

Aquí la promesa muestra su verdadera fuerza. Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez (artículo 2133). No es una amenaza retórica: es el remedio que el Código prevé, y por eso una promesa bien hecha vale mucho más que un simple recibo de anticipo.

El mismo artículo pone el límite que conviene conocer antes de confiarse: si la cosa ofrecida ya pasó por título oneroso a la propiedad de un tercero de buena fe, la promesa queda sin efecto y el promitente responde de todos los daños y perjuicios causados. Traducido: si el vendedor le prometió la casa y mientras tanto se la vendió a otro que sí inscribió, usted pasa de reclamar el inmueble a reclamar dinero. De ahí que verificar la situación registral antes de entregar un peso no sea un trámite opcional; cómo hacerlo está en certificado de libertad de gravamen.

Penas, anticipos y el mito de las «arras»

El Código Civil de Querétaro no emplea el término arras. Lo que sí regula, y es la herramienta correcta, es la pena convencional: las partes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla como se convino (artículo 1720).

Sus reglas conviene tenerlas a la vista al negociar:

  • Al pedir la pena, el acreedor no tiene que probar que sufrió un perjuicio, ni el deudor puede librarse probando que no lo hubo (artículo 1722).
  • La pena no puede exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal (artículo 1723). Una penalidad desmedida no se sostiene.
  • Se puede exigir el cumplimiento o la pena, pero no ambos, salvo que la pena se hubiera pactado por el simple retardo (artículo 1726).
  • Si hay pena pactada, no se reclaman además daños y perjuicios (artículo 1720).

Ese último punto es el que más sorprende: fijar una pena baja «para no complicar» puede terminar poniendo techo a lo que se podría reclamar.

La promesa que ya causa impuesto

Este es el punto que casi nadie anticipa. Para la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, hay traslación de dominio —y por tanto Impuesto Sobre Traslado de Dominio a cargo del adquirente (artículo 59), calculado con la tarifa que fije cada municipio en su Ley de Ingresos: en el de Querétaro, una tarifa progresiva por rangos y no un porcentaje plano (artículo 15.7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro para el ejercicio fiscal 2026)— cuando se celebra el contrato en el que se pacta que el futuro comprador entra en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibe el precio de la venta o parte de él, antes de que se formalice el contrato prometido (artículo 62, fracción III).

Dicho de otro modo: una promesa en la que ya se entregan las llaves o ya se abona parte del precio deja de ser, a ojos del fisco municipal, un simple papel preparatorio. Lo mismo ocurre con la cesión de derechos al futuro comprador en ese supuesto (artículo 62, fracción IV). Conviene revisarlo con el notario o el contador antes de firmar, no después de recibir el requerimiento.

Una prohibición propia de Querétaro

El artículo 2187 prohíbe la venta con pacto de retroventa, y también la promesa de venta de un bien inmueble que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes. Es decir: no se puede vender una casa y, en la misma operación, prometer devolverla vendiéndosela de nuevo al vendedor original.

La regla existe porque ese esquema suele encubrir un préstamo con la casa en garantía. Si alguien le propone «véndame la casa y yo se la prometo de vuelta cuando me pague», lo que tiene enfrente no es una compraventa: es una operación que el Código de Querétaro prohíbe en ese formato.

Promesa de compraventa y cesión de derechos hereditarios

Una variante frecuente: la casa está en una sucesión sin concluir y alguien quiere «apartarla» con una promesa. Ahí conviene no mezclar figuras. Prometer vender un inmueble que todavía pertenece a la sucesión no es lo mismo que ceder derechos hereditarios, que transmite la posición del heredero y no el inmueble concreto. Las dos operaciones tienen requisitos, garantías y riesgos distintos; el detalle de la segunda está en cesión de derechos: qué transmite realmente y qué no.

Antes de firmar una promesa, revise esto

  • Que el promitente vendedor sea quien aparece en el Registro como propietario, o que se explique con qué título va a estarlo antes de la firma.
  • El certificado de libertad de gravamen reciente del inmueble.
  • El plazo exacto y la fecha, hora y notaría de la firma definitiva.
  • Qué ocurre si no se autoriza el crédito del comprador: la promesa puede prever esa salida sin penalidad.
  • El destino del anticipo si la operación no se cierra, y por causa de quién.
  • Si con la firma se entrega posesión o parte del precio, las consecuencias fiscales del artículo 62, fracción III.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto puede durar un contrato de promesa de compraventa? El Código no fija un número: exige que la promesa se limite a cierto tiempo (artículo 2132). El plazo lo eligen las partes, y debe ser realista respecto de lo que falta por resolver —un crédito, una sucesión, la liberación de un gravamen—, porque vencido sin firmar empieza el terreno del incumplimiento.

¿Una carta promesa de compraventa vale igual? Lo que vale no es el título del documento, sino su contenido: si consta por escrito, identifica el inmueble y el precio, y fija un plazo, cumple el artículo 2132 aunque se llame «carta». Si le falta cualquiera de los tres, el nombre no lo salva.

¿La promesa de compraventa debe ir ante notario? La ley exige forma escrita, no escritura pública. Otorgarla ante notario o al menos ratificar las firmas añade certeza sobre la fecha y la identidad de quienes firmaron, que es justo lo que se discute cuando el asunto se litiga.

¿Es lo mismo una promesa de compraventa que una promesa de pago? No. La promesa de contrato del artículo 2129 es un contrato preparatorio que obliga a celebrar otro contrato; lo que en la práctica se llama «promesa de pago» documenta el reconocimiento de un adeudo. Son figuras distintas, con efectos distintos.

El siguiente paso

Una promesa de compraventa bien hecha es de los pocos documentos que, llegado el conflicto, permite pedirle a un juez que firme por el que no quiere firmar. Una mal hecha —sin plazo, sin identificación del inmueble o con una pena mal calculada— convierte esa ventaja en una reclamación de dinero.

Si va a firmar una promesa o ya la firmó y quiere saber en qué posición está, escríbanos por WhatsApp y revisamos su caso.


Este contenido es informativo y no constituye asesoría jurídica ni crea una relación abogado-cliente. Los artículos citados corresponden al Código Civil del Estado de Querétaro y a la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro; antes de firmar, consulte su caso con un abogado.

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